Vamos a intentar aclarar este concepto ya que es motivo de muchas consultas y controversias
IVA
El art 95. LIVA apartado UNO nos dice que “empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas en las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no afecten, directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional”.
En el apartado DOS nos aclara los bienes que NO se consideran afectos directa y exclusivamente:
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- Que se utilicen en otras actividades de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos alternativos.
- No estén registrados en la contabilidad.
- No estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional.
- Se utilicen simultáneamente para actividades empresariales y privativas.
Ahora bien, en el Artículo 95.3.2 de la LIVA dice:
Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos.
No obstante lo dispuesto en esta regla, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional al 100%:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante demostración.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
IVA DE LOS GASTOS RELACIONADOS CON EL VEHÍCULO
Siempre que se posea la factura que justifique el gasto, la forma de pago, y esté convenientemente incluida en la contabilidad se puede deducir la cuota de IVA soportado al 50% como norma general o el 100 % si se trata de los detallados en el punto anterior.
1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.”
Para mayor abundamiento en la materia nos podemos remitir a dos consultas vinculantes que nos parecen interesantes : Consulta Vinculante V1570-16 y la consulta vinculante V0425-19 . Aquí podemos ver un criterio de la administración, ya que nos habla de la posibilidad de deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la adquisición del vehículo.
IRPF
La DGT establece que sólo se podrán considerar deducibles los gastos relacionados con el vehículo , como las amortizaciones y los demás relacionados con su utilización ( gasolina , parquing , reparaciones , IVTM , etc.. ), cuando se acredite por cualquier medio de prueba, la utilización EXCLUSIVA del mismo.
Es decir un vehículo es indivisible y por tanto se podrá deducir el gasto en su totalidad o nada.
Se considera que el mismo tiene afectación exclusiva en los casos que se establecen en el artículo 22.2 RIRPF o cuando sea de aplicación una de las excepciones del artículo 22.4 de RIRPF .En resumen son elementos patrimoniales afectos a la actividad económica aquellos que el contribuyente utilice exclusivamente para los fines de la misma, y no se admite la utilización accesoria para fines particulares de los automóviles turismo.
No obstante esto los vehículos citados anteriormente en los puntos a) a f) si que se podrá deducir el 100 % de los gastos que generen los mismos.
Para mayor abundamiento en la materia nos podemos remitir a la Consulta Vinculante V1570-16 y la consulta vinculante V0425-19. Aquí podemos ver un criterio de la administración, ya que nos habla de la posibilidad de deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la adquisición del vehículo.